Hablamos ante el seguro más conocido, y prueba de ello es que además tiene el carácter de obligatorio porque lo que se pretende es que ningún perjudicado de accidente de tráfico quede sin indemnizar. Si el vehículo causante de los daños no tiene seguro el Estado donde se ha matriculado debe asumir esa obligación de pagar a la víctima. Pero para ello debemos acreditar que se han producido a consecuencia de un hecho de la circulación porque no siempre que un vehículo causa daños estamos ante un siniestro cubierto por el seguro de automóviles. Por eso debemos detenernos y analizar cuándo estamos ante un supuesto contemplado por la ley para que se pueda indemnizar y aquí es importante distinguir lo que dice la legislación española y lo que manifiesta la Unión Europea, porque no es lo mismo:
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A.- En la legislación española:
Es el Real Decreto 1507/2008 (que aprueba el Reglamento del Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil en la Circulación de Vehículos a Motor) el que en su artículo 2 indica qué se entiende por hecho de circulación, estableciendo que:
- A los efectos de la responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor y de la cobertura del seguro obligatorio regulado en este Reglamento, se entienden por hechos de la circulación los derivados del riesgo creado por la conducción de los vehículos a motor tanto por garajes y aparcamientos, como por vías o terrenos públicos y privados aptos para la circulación, urbanos o interurbanos, así como por vías o terrenos que sin tener tal aptitud sean de uso común.
- Pero tan importante como definir lo que es un hecho de la circulación resulta aclarar los que no lo son y aquí el RD 1507/2008 indica no se entenderán hechos de la circulación:
- Los derivados de la celebración de pruebas deportivas con vehículos a motor en circuitos especialmente destinados al efecto o habilitados para dichas pruebas, sin perjuicio de la obligación de suscripción del seguro especial previsto en la disposición adicional segunda.
- Los derivados de la realización de tareas industriales o agrícolas por vehículos a motor especialmente destinados para ello, sin perjuicio de la aplicación del apartado 1 en caso de desplazamiento de esos vehículos por las vías o terrenos mencionados en dicho apartado cuando no estuvieran realizando las tareas industriales o agrícolas que les fueran propias.
- Los desplazamientos de vehículos a motor por vías o terrenos en los que no sea de aplicación la legislación señalada en el artículo 1, tales como los recintos de puertos o aeropuertos.
- Tampoco tendrá la consideración de hecho de la circulación la utilización de un vehículo a motor como instrumento de la comisión de delitos dolosos contra las personas y los bienes.
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B.- En la Unión Europea:
Dada la disparidad de criterios y definiciones en los distintos estados miembros en cuanto a la consideración del término “hecho de la circulación”, la Unión Europea ha establecido a través de la Directiva 2009/103/CE qué debe entenderse por dicho concepto para que no se pueda malinterpretar referida Directiva, exigiendo el sometimiento a la normativa europea relativa al compromiso de asegurar la responsabilidad civil derivada de los accidentes de circulación e interpretar el alcance de la obligación de controlar el aseguramiento de los vehículos conforme a la reiterada jurisprudencia del Tribunal Europeo.
Hemos de partir de que el sentido que el Tribunal de Justicia Europeo confiere al concepto de “circulación de vehículos” no se limita a las situaciones de circulación vial (es decir, circulación por la vía pública) sino que incluye cualquier utilización de un vehículo que sea conforme con su función habitual, e incluso ha expuesto ya en diversas sentencias que el alcance del mencionado concepto no depende de las características del terreno en el que se utilice el vehículo automóvil.
Así las cosas, y a petición de la Audiencia Provincial de Albacete, el Tribunal de Justicia Europeo vuelve a poner de manifiesto a través de la Sentencia de 20 de Diciembre de 2017, que la legislación española no se corresponde con lo establecido en la Directiva 103/2009 y en concreto en su art. 3, pues España permite excluir de la cobertura del seguro obligatorio los daños producidos con ocasión de la conducción de vehículos automóviles por vías y terrenos no “aptos para la circulación”, salvo aquellos que, sin tener tal aptitud, sean no obstante “de uso común”.
El Tribunal de Justicia Europeo establece, como decimos, que “la cobertura del seguro obligatorio no depende de las características del terreno en el que se utilice el vehículo, pues de lo contrario se estarían limitando los derechos y beneficios que se pretende otorgar a las víctimas y perjudicados de los accidentes de circulación a través del seguro obligatorio y ninguna disposición de la Directiva 2009/103 limita el alcance de la obligación de seguro, y de la protección que esta obligación pretende conferir a las víctimas de accidentes causados por vehículos automóviles, a los casos de utilización de estos vehículos en determinados terrenos o en determinadas vías”. Lea el texto íntegro dela Sentencia aquí.
Vemos que la legislación española es más restrictiva, entre otras cosas porque el estado es garante de las indemnizaciones si no hay patrimonio responsable y por eso está interesado en excluir siniestros de la cobertura del seguro obligatorio de automóviles. De lo que no hay duda es de que se consideran también hechos de la circulación, los siguientes casos:
- Daño causado aunque el vehículo esté parado.
- No sólo parado con el motor en marcha, sino también aparcado.
- Es hecho de la circulación el incendio de un vehículo en un parquin siempre que lo sea por causas internas del vehículo (STS de 2/diciembre/2008).
- El seguro obligatorio de automóviles cubre las lesiones que puedan causarse a un peatón que al pasar junto a un vehículo aparcado recibe el imparto de una puerta que se abre en ese momento por un ocupante que va a salir.