Ya hablamos en otro artículo de la extinción de los alimentos a los hijos explicando las causas que motivan el cese de esa ayuda y las razones que los tribunales daban para estimar ese cambio sustancial en las circunstancias económicas. Hoy nos centramos en algo más concreto: si el juzgado entiende que hay motivos para que un progenitor deje de pagar la pensión ¿desde cuándo se deja sin efecto?
Hemos leído sobre la retroactividad en los alimentos un buen comentario de nuestra compañera Natalia García del que recomendamos su lectura. Aquí queremos centrarnos en cómo se resuelve por nuestra jurisprudencia más cercana partiendo de los criterios del Tribunal Supremo, que por otra parte son contradictorios en algunos supuestos como cuando la Audiencia modifica la pensión decretada por el Juzgado de Familia o de Primera Instancia.
Siendo nuestra obligación estar al día de lo que resuelven los Tribunales, hacemos uso de nuestra propia jurisprudencia y mencionaremos por ello la Sentencia 61/18 dictada por el Juzgado de Familia de Badajoz el pasado 6 de Febrero de 2018 que ante nuestra petición de que la nueva pensión alimenticia tuviera efectos retroactivos, dice amparándose en el criterio general establecido por antiguas resoluciones:
“…no puede obligarse a devolver, ni en todo ni en parte, las pensiones alimenticias percibidas, en cuanto consumidas en necesidades perentorias de la vida, siendo así que conforme a reiterada doctrina, se viene afirmando, que las resoluciones judiciales en las que se modifiquen medidas establecidas con anterioridad, despliegan su eficacia desde que se dictan, momento en que vienen a sustituir a las anteriores”.
Frente a tal afirmación hay comentarios de la doctrina que hacen cambiar dicho criterio.
- El primero es que si hay que modificar el importe de la pensión es porque resulta injusta y exige una reparación judicial, pues si no, no se acordaría. O sea, que si estaba percibiendo el progenitor custodio una suma excesiva no resulta convincente la afirmación de que la estaba consumiendo “en necesidades perentorias de la vida”, porque realmente se estaba haciendo con cargo a quien podría dedicar ese exceso del importe a sus periodos de visitas y, en cualquier caso, queda constatada la injusticia de la pensión. Más fácil parece entenderse si se pagaba poco y el progenitor custodio descubre a los dos años que quien tenía la obligación de alimentar está cobrando el triple de lo ganaba cuando se acordaron originariamente. El argumento de que se han invertido en “necesidades perentorias” no vale.
- La segunda de las razones por las que la irretroactividad no debe aplicarse viene justificada en que una cosa es la dejadez o inacción judicial por pasividad o simple admisión tácita de los hechos y otra la ocultación maliciosa de la situación económica por parte de quien debe percibir los alimentos. Imaginemos el caso de unos hijos que no hablan con el padre, que son mayores de edad, que viven fuera de la península y que resulta muy complicado conocer si trabajan. La Ley de Protección de Datos impide una labor investigadora sin la cual podemos ser condenados en costas si no acreditamos que están dentro del mercado laboral. Nos arriesgamos, presentamos la demanda y, efectivamente, acreditamos que los hijos trabajan hace años. No, no cabe hablar de que la pensión se ha dedicado a necesidades perentorias de los hijos. Es un exceso de la pensión gastado injustamente contra la economía del obligado al pago, y sería justo reconocer la retroactividad por mala fe del alimentado.
Como dijimos antes, el Tribunal Supremo, en la reciente Sentencia de 2 de Febrero de 2018, acordó la retroactividad de la resolución de la Audiencia Provincial. El caso fue que el Juzgado declaró que no había que modificar la pensión y la mantuvo en 300 €, la Audiencia la elevó a 500 € desde la fecha de la primera instancia, y el TS desestimó el recurso del obligado al pago manteniendo lo acordado por la Audiencia. Una resolución peculiar que rompe la armonía en esta materia.
Realmente, la retroactividad se recoge en el artículo 148 del Código Civil que indica que los alimentos son exigibles desde que se necesitan para subsistir “pero no se abonarán sino desde la fecha en que se interponga la demanda”. Es por eso que los efectos de una sentencia que modifica una pensión alimenticia pueden retrotraerse hasta el día en que se presentó la reclamación pidiendo tal alteración, o hasta la fecha de la sentencia que lo acuerda. Ya vemos que, a lo sumo, los Tribunales solo acceden a ésta última opción, a pesar de la literalidad del precepto.